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EL INTERNAMIENTO
INVOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO
Mª del Carmen Antón
Boix, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid
En España
el internamiento psiquiátrico está regulado
por el Código Penal, el Código Civil y la Ley
General de Sanidad. Según el artículo 17.1 de
la Constitución española "toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede
ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la
forma previstos por la ley" .
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero ha derogado
el artículo 211 del Código Civil, que es sustituido
por el 763 de la Ley 1/2000 que bajo el título “Internamiento
no voluntario por razón de trastorno psíquico”
contempla que: "El internamiento, por razón de
trastorno psíquico, de una persona que no esté
en condiciones de decidirlo por sí misma , aunque esté
sometida a patria potestad o tutela, requerirá autorización
judicial, que será recabada del Tribunal del lugar
donde resida la persona afectada por el internamiento(…)”.
De esta manera, el ordenamiento jurídico arbitra un
mecanismo que posibilita la atención médica
a la vez que garantiza los derechos fundamentales de aquellas
personas con alteraciones psiquiátricas graves, cuya
capacidad para valorar adecuadamente su situación y
la necesidad de recibir tratamiento, así como las consecuencias
que acarrearía el no recibirlo, pudiera estar seriamente
afectada.
Se protege al paciente de los posibles abusos en la privación
de uno de sus derechos fundamentales -el derecho a la libertad-,
al mismo tiempo que crea una vía para su tratamiento
en caso necesario.
La decisión de internamiento forzoso e involuntario
se contempla como una medida excepcional, necesaria y limitada
en el tiempo, debiendo quedar sin efecto nada mas desaparezcan
las excepcionales causas que lo motiven.
Para que la medida resulte procedente, habrá de evidenciarse
tanto la necesidad o conveniencia para el propio afectado,
desde el punto de vista terapéutico, como la peligrosidad
para sí o para otros.
Debe estar motivada por razones de trastorno psíquico,
siendo el propio texto legal el que delimita aquellas situaciones
que justifican estas medidas, cuando entiende que sólo
es factible en los supuestos de enfermedad psíquica,
lo que entronca con la exigencia de que el internado no esté
en condiciones de decidirlo por sí mismo.
Se excluyen todas aquéllas situaciones de personas
que padecen sólo enfermedades físicas, no condicionando
su adopción la catalogación del centro médico,
de modo que, más bien parece que, para que el internamiento
proceda, y de modo especial para que se ratifique el acordado
por razones de urgencia, que estemos ante una fase crítica
dentro del proceso patológico de un enfermo mental
que precisa el ingreso para evitar que se cause daño
a sí mismo o a terceros.
Cabe resaltar que la acción del Juez se materializa
en la autorización –no la orden-,
de que la persona sea internada cuando a criterio de los facultativos
exista un motivo clínico que lo justifique.
En los casos de urgencia no es preciso la previa autorización
judicial, bastando una indicación facultativa y la
posterior comunicación al juzgado para la ratificación
de la medida. El Juez deberá examinar al paciente y
en el plazo de 72 horas ratificar o no la medida del internamiento
involuntario; sin embargo, la decisión última
acerca de la indicación de ingreso corresponde al médico,
el Juez no puede imponer el internamiento de un paciente contraindicado
clínicamente. Posteriormente el Juez revisará
la continuidad o no del ingreso.
La autorización judicial que legítima el internamiento,
ordinario o urgente, debe de estar basada en el resultado
del examen de la persona y en el dictamen del facultativo
designado por el Juzgado, para garantizar la independencia
y neutralidad., “(...) Antes de conceder la autorización
o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el
tribunal oirá a la persona afectada por la decisión,
al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia
estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por
la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar
cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el
tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona
de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de
un facultativo por él designado. En todas las actuaciones,
la persona afectada por la medida de internamiento podrá
disponer de representación y defensa en los términos
señalados en el art. 758 de la presente Ley.(...)”.
El Juez, garante de los derechos y libertades de las personas,
valorará todas las referidas circunstancias, actuando
con una finalidad cautelar.
En este sentido reseñar que recientemente varios medios
de comunicación han difundido la noticia de que la
Audiencia Provincial de Barcelona ha ordenado el ingreso involuntario
en un centro hospitalario de una joven de 20 años,
R.S, que padece anorexia y que se negaba a ser tratada de
su enfermedad, argumentando que R.S sufre “una enfermedad
psíquica real ”. El auto dictado por la sección
18 de la Audiencia de Barcelona ordena el ingreso involuntario
de la joven “en el centro médico que proceda”.
El supuesto de hecho enjuiciado es el siguiente: El Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Badalona dictó
el 14 de abril del año pasado un auto en el que desestimó
la autorización del internamiento de R.S, una joven
de 20 años que pese a su 1,70 cm de altura llegó
a pesar 34 kilos, ya que el informe forense solicitado “no
apreció alteraciones o deficiencias físicas
o psíquicas que impidan el gobierno de sí misma”.
La familia de R.S. apeló la decisión del juzgado
ante la Audiencia de Barcelona.
La Audiencia ha considerado que la juez de Badalona pudo cometer
un “error de apreciación de la prueba”
, ya que “sólo valoró el informe médico
forense” que ella encargó que negaba que la joven
sufriera una alteración psíquica, sin tener
en cuenta “los demás obrantes en las actuaciones”
que habían sido elaborados por el Hospital de Bellvitge
de L´Hospitalet de Llobregat (Barcelona) -recomendó
"agilizar el proceso involuntario vía judicial"
para adelantar en lo posible el tratamiento-, y por el de
Sant Pau de Barcelona - diagnosticó una anorexia nerviosa-.
El Tribunal ha acordado el internamiento de la joven a la
luz de los referidos dictámenes y de un nuevo informe
forense, elaborado por un especialista psiquiátra por
encargo de la Audiencia de Barcelona, que diagnosticó
que la joven “precisa de tutelaje en cuanto a necesidad
de tratamiento psiquiátrico”, apreciando que
R.S. tenía una incapacidad para reconocer la enfermedad
que padece –anosognosia-.
La Audiencia señala en su auto que R.S. sufre una “enfermedad
psíquica real” de la que ella no es consciente,
lo que impide su tratamiento; por tanto, ha ordenado su internamiento
no voluntario "en su interés y beneficio".
Añade que, aunque la joven no puede por ahora comprender
que su internamiento redunda en beneficio suyo, "tras
el necesario tratamiento y rehabilitación, en su mejora,
podrá entender, apreciar y valorar la correcta lucha
de su familia para su curación y bienestar".
La resolución judicial manifiesta que se trata de una
forma de "detención regular de un enajenado"
prevista en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y amparada
por el Tribunal Constitucional. Una medida, concluyen los
jueces de Barcelona, que se adopta "en beneficio tanto
de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto"
si se dan unas condiciones, de las que no hay ninguna duda
que reúne la afectada.
Concluyendo, y como breve valoración final, la intervención
del juez se produce en las fases severas de la enfermedad
y los médicos forenses –psicólogos y psiquiátras-,
son los que asisten al juez en la decisión de privar
de libertad, lo que pone de manifiesto la indispensable relación
interdisciplinaria del campo médico y jurídico.
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